miércoles, 17 de junio de 2009

COMENTARIO A LA LEY GENERAL DE SALUD Nº 26842







Realizaré el siguiente comentario a los artículos que me parecen resaltantes :


DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES


TERCERA.- En los casos de muerte súbita o accidental, y en tanto no se complete el canje de la Libreta Electoral por el Documento Nacional de Identidad al que se refieren las Leyes No 26497 y 26745, se presume la voluntad positiva del fallecido de donar sus órganos o tejidos para fines de transplante o injerto, sin que se admita prueba en contrario.

Comentario:
La donación es generosa y necesaria,; la necesidad sí puede generar derechos en esta situación particular ya que si no se conoce con certeza la voluntad del difunto me parece correcta la medida tomada por el Estado de asumir tal voluntad como positiva en beneficio de salvaguadar la salud de otras personas. Finalmente el cadáver es un objeto que se encuentra- a mi parecer- por debajo de la defensa de una persona humana con posibilidades de vida. En ese sentido creo pertinente que el Estado se arrogue estos derechos que por condiciones meramente éticas deberían ser del difunto o sus familiares.

Artículo 7o.- Toda persona tiene derecho a recurrir al tratamiento de su infertilidad, así como a procrear mediante el uso de técnicas de reproducción asistida, siempre que la condición de madre genética y de madre gestante recaiga sobre la misma persona. Para la aplicación de técnicas de reproducción asistida, se requiere del consentimiento previo y por escrito de los padres biológicos.
Está prohibida la fecundación de óvulos humanos con fines distintos a la procreación, así como la clonación de seres humanos.

Comentario:
Este artículo señala que es posible recurrir a técnicas de reproducción asistida cuando la madre genética y la gestante sean la misma persona. ¿Y qué hay de una reproducción asistida con madre genética y madre gestante diferentes? Los famosos casos de vientre de alquiler, la ley no se ha pronunciado al respecto por lo tanto nos encontramos con un vacío legal, se puede decir también que lo prohíbe tácitamente.

Artículo 8o.-. Para la disposición de órganos y tejidos de cadáveres se estará a lo declarado en el Documento Nacional de Identidad, salvo declaración posterior en contrario hecha en vida por el fallecido que conste de manera indubitable y los casos previstos en el Artículo 110o de la presente ley.

Comentario:
Para hacer efectiva la declaración de donar o no los órganos y/o tejidos del DNI, se debe crear un moderno registro positivo de órganos o en todo caso legitimizar la declaración expresada en el DNI, situación que sin duda no ocurre en la actualidad. Existen muchas personas que quieren ser donantes, sin embargo al momento de tramitar el DNI ni se les realizó la pregunta correspondiente y se asumió la respuesta negativa; si éstos en vida no declararon tal deseo a sus familiares : es una vida que dejamos de salvar.
El Estado debe tomar cartas en el asunto, en su defecto las supuestas declaraciones expresadas en el DNI no cumplirán los fines señalados.

DEL FIN DE LA VIDA DE LA PERSONA

Artículo 108o.- La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese
definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo.
El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la constatación de paro cardio respiratorio irreversible confirma la muerte.

Comentario:
Este artículo fue un gran aporte para determinar la muerte cerebral como muerte legal de la persona para todos sus efectos y no solo para amparar judicialmente los transplantes de órganos cadavéricos. Así la muerte cerebral es un diagnóstico médico que es regulada legalmente y la donación y trasplante de órganos es una opción que puede o no darse según lo que establezca la ley. En este sentido dio solución a la figura irracional: que una persona con declaración de muerte cerebral con órganos no disponibles para trasplantes sea considerada legalmente viva
Da solución a los errores conceptuales y de redacción de muerte cerebral contenidos en la Ley 23415. En tal sentido es una norma precisa y oportuna.

En adición a lo mencionado creo que la actual legislación no protege el derecho integral a la salud de las personas conforme a lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos. La Constitución Política y la Ley no asumen una ruta de acceso progresivo al derecho a la salud en el Perú, no comprometen el diseño de políticas públicas en salud de acuerdo a estos estándares y en suma tenemos una legislación de acceso a servicios de salud que no genera obligaciones especificas en el Estado, habiendo una pretensión de responsabilizar a los ciudadanos de su situación de salud. En consecuencia se puede decir : que no están plenamente garantizados los derecho de la persona en la legislación vigente por falta de desarrollo al interior de la misma que es importante subsanar para lograr un pleno ejercicio de los mismos.

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